TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1825/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1825 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3610
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial del señor Jael Asdrúbal Guarupe Godoy presentó demanda ordinaria laboral[1] contra el Instituto Departamental del Deporte de Boyacá - INDEPORTES. En esta, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales entre el demandante y la entidad demandada. En consecuencia, requirió que se condene al Instituto Departamental del Deporte de Boyacá INDEPORTES al pago de distintas prestaciones sociales, indemnizaciones y reembolsos a favor del accionante. Finalmente, pidió que se condene en costas a la parte demandada.
2. La abogada del demandante manifestó que su poderdante se vinculó con el Instituto Departamental del Deporte de Boyacá INDEPORTES mediante distintos contratos de prestación de servicios ejecutados interrumpidamente entre el 17 de febrero de 2012 y el 27 de diciembre de 2020. Advirtió que, realmente, la vinculación se dio mediante contrato de trabajo. Explicó los motivos por los que consideraba que el demandante sostuvo una relación laboral con la entidad accionada. Por último, relacionó las sumas que la demandada adeudaba a su representado por cuenta de la relación laboral.
3. La demanda fue asignada al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja mediante reparto del día 8 de octubre de 2021[2]. Inicialmente, ese despacho le dio trámite al asunto. Más adelante, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2022[3], declaró falta de competencia para instruir el caso y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja. El juzgado se pronunció señalando que la Corte Constitucional cambió la postura respecto a la competencia para tramitar este tipo de asuntos por medio del Auto 492/21.
4. Explicó que la Corte estimó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar las demandas que pretenden una declaración de existencia de una relación laboral con el Estado encubierta mediante contratos de prestación de servicios. Manifestó que la Corte argumentó que en estos casos se debe revisar la actuación de la administración y que se debe verificar unos contratos que no son de naturaleza laboral; asuntos a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Partió de ese pronunciamiento para concluir que no era competente para instruir la demanda.
5. El Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja recibió el asunto luego del reparto del 7 de septiembre de 2022[4]. Ese despacho declaró falta de jurisdicción para juzgar el caso, propuso conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional a través de Auto del 26 de enero de 2023[5]. El despacho comenzó su intervención explicando que el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja ya había admitido la demanda y le había dado trámite antes de declarar la falta de competencia.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, estimó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria debía seguir conociendo del asunto por aplicación del principio «perpetuatio jurisdictionis». Señaló que la decisión que tomó el otro colisionado afectaba algunos derechos de las partes procesales como la eficiencia, celeridad, economía y seguridad jurídica. También indicó que el cambio de jurisdicción podría imponer cargas procesales excesivas a la parte accionante, pues habría que realizar un nuevo estudio de admisión de la demanda.
7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 8 de febrero de 2023[6]. El reparto fue realizado en sesión virtual del 5 de julio de 2023 y el sumario fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 7 de julio del año citado[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[11]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[12]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas mediante contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492/21
11. La Corte ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver las disputas sobre la existencia de relaciones laborales presuntamente camufladas por medio de contratos de prestación de servicios con el Estado. Específicamente, fijó esa postura en el Auto 492/21[13], providencia en la que analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado, sobre los contratos estatales de prestación de servicios y sobre la competencia para zanjar ese tipo de controversia.
12. Después de ese análisis, la Corte planteó tres razones para afirmar que estos asuntos son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Primero, porque en ellos se discute la legalidad de contratos estatales y actos administrativos, temas asignados al conocimiento de esa jurisdicción según el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segundo, pues la revisión de los contratos de prestación de servicios estatales implica un examen de la actuación de la administración.
13. Y tercero, porque en estas disputas no existe claridad sobre la existencia del vínculo laboral con el Estado. Es decir, no se pueden aplicar criterios de competencia relativos a las funciones del trabajador -criterio funcional- o referentes a la entidad que lo vinculó -criterio orgánico- si no se sabe si realmente se configuró una relación de trabajo con el Estado. Además, la Corte aclaró que revisar las funciones desempeñadas por los contratistas en esta clase de asuntos podría derivar en un examen de fondo del caso.
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
15. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ordinaria laboral promovida por señor Jael Asdrúbal Guarupe Godoy contra el Instituto Departamental del Deporte de Boyacá - INDEPORTES.
16. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
17. El señor Jael Asdrúbal Guarupe Godoy pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el Instituto Departamental del Deporte de Boyacá INDEPORTES. Igualmente, busca que se le reconozcan distintas prestaciones sociales, indemnizaciones y reembolsos. Según la parte demandante, el Instituto Departamental del Deporte de Boyacá INDEPORTES disfrazó esa presunta relación de trabajo mediante contratos de prestación de servicios.
18. Es decir, este asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siguiendo la disposición del primer inciso del artículo 104 del CPACA y la regla establecida en el Auto 492/21. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
19. Regla de decisión: «La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado» (Auto 492 de 2021).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja conocer sobre la demanda presentada por Jael Asdrúbal Guarupe Godoy contra el Instituto Departamental del Deporte de Boyacá - INDEPORTES.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3610 al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo del expediente digital CJU-0003610 0001. Folio 1-29 Demanda y poder.
[2] Archivo del expediente digital CJU-0003610 0007. Folio 921 Acta reparto 1108 JAER_ASDRÚBAL GUARUPE GODOY.
[3] Grabación disponible en la siguiente dirección web: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/690d8b5d-a5fd-4321-a0e5-e9b59042d684?vcpubtoken=363c5919-7bd3-4dce-a79d-b79956da007c
[4] Archivo del expediente digital CJU-0003610 0044. Folio 1055 ACTA DE REPARTO 2022-0273-001.
[5] Archivo del expediente digital CJU-0003610 10_150013333001202200273001AUTONOAVOCAC2023012
6153526_TCDescargaTotalItem133202630998803153.
[6] Archivo del expediente digital CJU-0003610 02CJU-3610 Correo Remisorio.
[7] Archivo del expediente digital CJU-0003610 03CJU-3610 Constancia de Reparto.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[13] Auto 492/21, expediente CJU-317, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.